Pago en juicio de sentencias condenatorias laborales
Dr. Martin E. Iturburu Moneff
1.- El art. 277 de LCT
La 27.802 de reforma laboral, en el tercer párrafo del art. 277, incluyó la disposición normativa en función de la cual habilita a que las sentencias judiciales condenatorias al pago de créditos laborales, cuando se trate de grandes empresas, puedan ser canceladas en hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley.
En el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, la cancelación de las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas podrá ser realizada en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas.
Una lectura rápida de la norma permite verificar de manera objetiva que:
- 1°) Comprende a todo crédito laboral, sin distinguirse la naturaleza del mismo, entendiéndose que quedan alcanzadas las obligaciones remuneratorias en sentido estricto; como también aquellas de naturaleza indemnizatoria (indemnización por despido, preaviso, integración mes de despido, vacaciones no gozadas, indemnizaciones agravadas, etc.).
- 2°) El diferimiento del capital en cuotas no se aplica de oficio ni de manera automática, sino que debe ser solicitado por la parte interesada. Nosotros entendemos que ello debiera hacerse recurriendo también a la posibilidad que brinda el Código Procesal en el art. 515, referido a la adecuación de la sentencia.
- 3°) El pago en cuotas se refiere exclusivamente a una facultad del juez respecto de créditos litigiosos con sentencia judicial, dado que, con causa en la autonomía de las partes, no existe obstáculo alguno para que el trabajador y el empleador puedan acordar libremente que el crédito sea pagado en cuotas o de manera fraccionada.
- 4°) En cuanto al sujeto pasivo del pago, entendemos que conforme la redacción de la norma, quedan alcanzados evidentemente el empleador directo, pero también cualquier otro responsable solidario del pago del crédito en cuestión aunque no fuere empleador (v.gr., supuestos art. 29, 29 bis, 30, 225 y/o cualquier otro supuesto legal de deudor vicario).
- 5°) El pago del capital en cuotas se actualiza, conforme art. 276 LCT, por IPC con más una tasa de interés del tres por ciento anual desde que cada suma es debida y hasta el momento del efectivo pago.
2.- La declaración de inconstitucionalidad del art. 277 de LCT
Al momento de estas líneas encontramos en los repertorios jurisprudenciales dos recientes fallos: Ceballos (Cám. del Trabajo Sala VII, Córdoba) y Buteler (Cám. Trab. Villa María, Córdoba), que declararon la inconstitucionalidad de la norma con base en sostener que la misma:
- Lesiona el principio de igualdad.
- Desconoce la naturaleza alimentaria del crédito.
- Vulnera el principio protectorio del salario.
- Afecta el derecho de propiedad porque existe un desfasaje que atenta contra el crédito alimentario del trabajador.
- Contraviene el principio de progresividad al revelar un notorio grado de insuficiencia para lograr una reparación justa al trabajador.
- Desnaturaliza la sentencia firme, afectando el principio de integridad y oportunidad del pago, en tanto priva al acreedor del acceso inmediato al crédito que le ha sido reconocido tras el proceso judicial.
- Implica una inversión de la lógica protectoria respecto del sujeto de preferente tutela constitucional.