El Proyecto de reforma laboral: “Ley de Modernización Laboral”
(Análisis efectuado por el Dr. Martin Iturburu Moneff y Dra. Nayla Bestene)
1.- El Proyecto de Reforma laboral sobre la Ley de Contrato de Trabajo.
El día 11 de diciembre de 2025 el PE remitió al Senado para su tratamiento el proyecto de “Ley de Modernización laboral para ser tratado en las sesiones extraordinarias convocadas por el PE para los días 2 al 27 de Febrero.- El mismo modifica 52 artículos de la Ley de Contrato de Trabajo; incorpora tres nuevas normas (Art. 11 bis, 104 bis y 278) y deroga el Capítulo VIII de la LCT (Formación profesional).
2.- En cuanto a las modificaciones especificas concernientes a la LCT, la reforma se refiere a los siguientes institutos:
- Disposiciones generales: Ámbito aplicación, Principios; acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios (Arts. 2, 4, 9º, 11; 11 bis; 12, 16, 18, 20, 21, 22 y 23)
- Del Contrato de Trabajo en general: Concepto de Contrato y la relación de trabajo; sujetos; forma y prueba; derechos y deberes de las partes (Arts. 26, 27, 29, 29 bis, 30, 31; 52, 53 y 55; 66, 68, 80)
- Modalidades del Contrato de Trabajo: (Contrato trabajo a tiempo parcial, Plazo fijo; Contrato trabajo eventual y por equipo (Arts. 92 ter, 95; 99 y 102)
- Remuneración del Trabajador; Tutela y pago de la remuneración: (Arts. 103 Bis, 104; 104 Bis, 105, 124, 132 inc. f; 133; 139, 140, 143)
- Régimen general de vacaciones y otras licencias; duración del trabajo y Descanso semanal: (Arts. 154, 197 bis, 198)
- Suspensión de ciertos efectos del Contrato de trabajo en materia de enfermedad y accidentes inculpables: (Arts. 210, 212)
- Transferencia del establecimiento y solidaridad: (Arts. 225, 228)
- Extinción del Contrato de trabajo: Preaviso, renuncia; voluntad concurrente; extinción por despido sin causa; beneficiarios de la indemnización por muerte trabajador; suspensión de ciertos efectos del Contrato de trabajo en materia de accidentes y enfermedades inculpables; reingreso del trabajador jubilado, deducción indemnización (Arts. 231, 240, 241245, 248 255)
- Disposiciones complementarias: Actualización y repotenciación de los créditos laborales; pago en juicio; remisión de antecedentes judiciales. Contribuciones adeudadas con destino a Obra Social (Arts. 276, 277, 278). -
3. Normas en particular.
Sin perjuicio de la importancia que tiene las modificaciones y agregados que hace el Proyecto, consideramos como relevantes las siguientes:
Principio de interpretación de la ley, en la apreciación de la prueba y en la aplicación del Derecho – Principio de Irrenunciabilidad.
(i) El art. 9 elimina el Principio de interpretación favorable en caso de duda o en la apreciación de la prueba.- La reforma considera innecesaria una regla de interpretación hermenéutica, dado que como corresponde a los Jueces recurrir a métodos interpretativos de las normas, para el legislador de la reforma el Principio resultaba ajeno a esa función. Además con tal eliminación, aparentemente, se procura evitar la distorsión que a la hora de la aplicación del Principio hacia el operador de manera indiscriminada a todo supuesto, aún cuando no hubiere duda, con lo cual se vulneraba el debido proceso, se generaba efectos económicos distorsivos y soluciones que no constituían una razonada derivación del Derecho vigente.
El mismo fin procura la eliminación de la regla de valoración de la prueba a favor del trabajador en caso de duda-. Entendemos que la eliminación de la regla respondería al resquemor del legislador respecto de la aplicación extensiva que los Jueces (u operadores) han hecho de la regla, incluso aplicándola a situaciones donde no se evidencia duda valorativa, sino más bien falta de prueba o cuando esta no fuera convictica en relación a la pretensión invocada por el trabajador. -
(ii) En ese mismo sentido el art. 11 elimina la recurrencia al Principio de Justicia Social para la resolución de una controversia. Como la reforma asocia la directriz, a la Justicia Distributiva y que como este se trata en realidad de un Principio político o de política social, entiende que no corresponde que el operador jurídico resuelva el “casus” aplicando una regla política u operando como un distribuidor de la riqueza o tomando decisiones con base a un Principio de esa naturaleza.
(iii) El art. 12 consagra el Principio de Irrenunciabilidad asegurando que no es posible la renuncia a derechos o condiciones adquiridas por la ley, por el CCT y por el Contrato de trabajo individual. La reforma elimina del alcance de la irrenunciabilidad aquellos derechos o condiciones que, aunque más beneficiosas, resultan estipuladas entre el empleador y el trabajador de manera individual o concedidos por decisión unilateral de aquel.
Presunción de existencia de Contrato de trabajo derivados del hecho de prestación de servicios (Art. 21, 22 y 23 LCT)
Se retoca la redacción del segundo párrafo del art. 23 (Presunción) que había introducido la Ley 27.742, agregándose que no rige la Presunción cuando se trate de servicios, oficios y cualquier otra modalidad que comprendan servicios sin relación de dependencia. - Lo que procura la reforma claramente es neutralizar o restringir la aplicación de una Presunción legal de manera apriorística, automática, de existencia de Contrato de trabajo.
Mediación a intermediación (Art. 29 LCT).
La reforma: (i) mantiene la redacción que había introducido la ley 24.742 en el sentido de que la empleadora será la empresa que registre al trabajador –y descarta como empleadora responsable a la usuaria del servicio al cual le fueron proporcionados los trabajadores-, pero ahora (ii) precisa que la solidaridad de esta, lo es “únicamente” respecto de las obligaciones incumplidas por la empleadora durante el periodo de efectiva prestación de servicios. Luego, la reforma agrega un párrafo nuevo en cuanto a que la usuaria podrá repetir contra la empleadora lo que hubiera abonado lo cual pareciera innecesaria a la luz de lo dispuesto en el art. 840; 841, 915 y conc. CCYC.-
Empresas de servicios eventuales (Art. 29 Bis).
La reforma no modifica el instituto, pero ahora agrega que el trabajador eventual no podrá ser candidato y/o designado en cargo gremial alguno vinculado a la empresa usuaria con lo cual en tal caso queda excluida la situación de tutela sindical.
El agregado de la norma responde a aquel criterio de que el Contrato de trabajo eventual, por ser de naturaleza temporaria, fundamenta la extinción de la relación y que la tutela sindical no puede modificar la esencia de una relación de empleo eventual (Doctrina legal CSJN en autos Romero, Jonathan Iván c/ Ministerio de Educación y Deportes de la Nación s/ juicio sumarísimo-Recurso de queja Fallo 344:3057, 21/10/2021.
Contratación e intermediación (Art. 30). -
A nuestro criterio esta modificación al art. 30 LCT, es uno de las más relevantes ya que:
(i) Acota el marco de responsabilidad solidaria de la Cedente o Contratista por las responsabilidades laborales y de la Seguridad social de las empresas Cesionarias o subcontratistas, solo cuando la actividad cedida o contratada hubiera sido la propia, normal, especifica y principal, es decir solo atinente al objeto económico de aquella; no quedando comprometida la responsabilidad cuando la Cesión o subcontratación tuviera por objeto actividades accesorias o complementarias o coadyuvantes (Vbgr.: Clínica por responsabilidad por servicio gastronómico o de limpieza que contratara para el establecimiento; Bancos por responsabilidad de las empresas de vigilancia, etc.) que eran los supuestos más comunes. La reforma abreva en el criterio que la Corte había sostenido en los fallos Rodríguez (1993) c/. Embotelladora y Luna de la CSJN y se aparta del precedente “Benítez, Horacio O. c. Plataforma Cero S. A. y otros”.
(ii) Otro punto importante que observamos en la reforma del art. 30 LCT es que establece que la eventual responsabilidad solidaria de la Cedente o Contratista, procederá solamente cuando ella hubiera omitido requerir a la Cesionaria o Subcontratista la constancia documentada que acredite la registración del trabajador, el cumplimiento de las obligaciones a la Seguridad Social de registración y el pago de las remuneraciones con indicación de la cuenta bancaria respectiva y acreditación de cobertura, endosada, por riesgos laborales; con lo cual el mero cumplimiento de esta solicitud exime de responsabilidad laboral de la Principal por las obligaciones laborales del empleador Cesionario o subcontratado.
La reforma circunscribe la eventual responsabilidad solidaria solo en caso de incumplimiento con el deber de cursar el requerimiento informativo, -una obligación de medios- no siendo exigible ninguna otra conducta de resultado ni adicional (ej. Rescisión contrato, retención de lo adeudado y pago)- como postulara un criterio. Este amplio criterio queda totalmente descartado. -
Modalidades de Contratación
Es novedosa la modificación al instituto de Contrato Trabajo a tiempo parcial ((Art. 92 ter). La reforma elimina el criterio actual en cuanto Contrato de Trabajo a tiempo parcial, debe ser inferior a las 2/3 partes de la Jornada diaria o semanal habitual.
Ahora en cambio, se considera Contrato de Trabajo a tiempo parcial cuando la Jornada es inferior a la Jornada legal o convencional; es decir que se elimina el criterio de ser inferior la prestación a 2/3 partes de la Jornada habitual. Ahora, además, el pago de las remuneraciones y las obligaciones respecto de la Seguridad Social lo será de manera proporcional, en cualquier caso. -
Finalmente se elimina una discusión que se había planteado en doctrina acerca de que si las eventuales Horas extras trabajadas por sobre la Jornada reducida, pero que no excedieren los topes legales, eran considerados o no Horas extraordinarias. Ahora la reforma establece por un lado que sí son horas suplementarias –con lo cual entendemos que modifica el criterio legal fijado en la doctrina del fallo plenario D’Aloi-, y prohíbe totalmente para el caso del contrato a tiempo parcial, las realizaciones de horas que excedan la Jornada legal-.
De las remuneraciones del trabajador
(i) Beneficios Sociales (Art. 103 Bis LCT)
En lo relevante, la reforma sustituye el inciso a.) del art. 103 Bis para incluir como Beneficio Social a “los servicios gastronómicos cercanos durante la Jornada laboral que fueran contratados por el empleador” conforme a los limites reglamentarios que se impongan.
Incluye en el inciso b), readecuando la redacción de la norma, como beneficio social a “los planes médicos integrales otorgados en especie o las diferencias de pagos de las cuotas de dichos planes”. Con la inclusión de este concepto, la erogación efectuada por el empleador en concepto de plan de Medicina prepaga o pago de mejoras por coberturas en especie para la atención de la contingencia inculpables o el pago de diferencia de las cotizaciones por mejor cobertura por planes diferenciales que asumiere el empleador, no esos conceptos no revisten naturaleza remuneratoria. La norma en rigor de verdad lo que pretende es sortear las objeciones de inconstitucionalidad que generaba el Decreto reglamentario 137/97 y conferir carácter no remuneratorio a esos gastos médicos.
(ii) Formas de determinar la remuneración (Art. 104 LCT) – Componentes remuneratorios adicionales, dinámicos y transitorios (Art. 105 LCT
Quizás este es el aspecto de mayor relevancia en materia remuneratoria. La reforma elimina de su enunciación como forma remuneratoria por rendimiento de trabajo a la habilitación, gratificación o participación o premios en cualquiera de sus formas (Art. 104)
Esta eliminación se compadece con lo que se establece a renglón seguido en el art. 104 bis, cuando esta norma introduce los denominados conceptos remuneratorios accesorios, dinámicos, adicionales, fijos o variables, conforme resulte de las condiciones que se pacten o reglamente el empleador o se establezcan por vía de negociación colectiva, cuya característica es que no generan derecho a eventual percepción subsiguiente y que pueden ser dejados sin efecto por las partes o por el empleador. –
(iii) Prestaciones complementarias no remuneratorias (Art. 105 LCT)
1.) El art. 105 mantiene la regla en cuanto a que las prestaciones complementarias, en dinero o en especie, son remuneratorias. -
2.) Introduce la novedad de que la remuneración puede ser abonada en moneda extranjera con lo cual la modificación tiene por objeto adecuar su texto al art. 765 CCYC según Decreto 70/93.-
3.) Elimina del texto como prestación remuneratoria complementaria, a lo que eventualmente percibiere el trabajador con causa en la oportunidad de obtener beneficios o ganancias (propinas), para compatibilizar la norma con el art. 113 LCT (Texto según Decreto 731/2024)
4.) Incluye como prestaciones no remuneratorias a:
- Reintegros documentados de gastos por uso del automotor del empleador o del trabajador. Se supone que ello se refiere al uso del automotor para uso de la actividad laboral, dado que, si el automotor es de uso permitido fuera de la Jornada laboral, habrá controversia respecto de su eventual naturaleza-
- Viáticos acreditados con comprobantes (Art. 105 inc. d). La novedad es que como se la eliminado de la norma la referencia a “los viáticos de los viajantes de comercio”, la amplitud de la redacción permite afirmar que constituyen prestaciones no remuneratorias los viáticos comprobados y rendidos de los trabajadores de cualquier actividad laboral donde se efectivicen
- Incluye de manera independiente los gastos de transporte público que hace el trabajador para asistir a su lugar de tareas y de regreso (Art. 105 inc. e.). La norma no aclara a que servicio público de transporte se refiere con lo cual su alcance deberá ser establecido por vía convencional, ò individual o quizás reglamentariamente. -
- Los gastos derivados de telefonía celular o internet con fines laborales. -La reforma también en este punto incorpora el criterio de la jurisprudencia que considera no salarial esos gastos dado que implican una ventaja laboral para la empleadora –es decir, para el desarrollo de las tareas–, no para el trabajador
(iv) Medios de pago (Art. 124)
La única forma de pago de la remuneración será mediante depósito bancario o mediante la acreditación por vía SPP (billeteras digitales u otros procesadores de pago) habilitados hoy para operar por el Banco Central según, actualmente, la Comunicación A 8287.-
De las Vacaciones y otras Licencias
La novedad de la reforma (Art. 154) es que se flexibiliza el rígido sistema que sobre este instituto contiene la LCT al posibilitar al empleador y al trabajador para que puedan convenir el usufructo de las vacaciones fuera del periodo legal. Se abrevia el plazo de comunicación (de 45 días a 30 días) y se posibilita el fraccionamiento en tramos no inferiores a los 7 días.
Recuérdese que solo para el ámbito de la PYME y por vía de Convenio colectivos referidos a la pequeña empresa (Art. 90 Ley 24.467), podían modificarse las formalidades, requisitos, aviso y oportunidad de goce de la licencia anual ordinaria. - Ahora esa posibilidad de fraccionar la licencia ordinaria, se habilita en el marco de la relación individual de trabajo. -
De la Jornada de trabajo (Art. 197 Bis)
La reforma introduce el Art. 197 Bis incorporando la posibilidad de que por disponibilidad Colectiva en el marco de un Convenio Colectivo de Empresa –no de un CCT por actividad- y por disponibilidad en el Contrato individual –es decir el empleador y el trabajador-, puedan convenir un régimen compensatorio para el caso de horas extras mediante el proceso técnico de banco de horas, compensación con el otorgamiento de francos. - Tal disponibilidad ya había sido intentada por el Decreto 70/2023.-
La reforma no deroga el Sistema de horas extras ni su forma de pago (Art. 201 LCT) en caso de no convenirse la disponibilidad, sino que introduce una segunda alternativa para que las horas que fueran trabajadas en exceso de los topes diarios o semanales, o mensuales, se compensen voluntariamente con descanso o con reducción de Jornada en su caso, todo lo cual debe estar expresamente establecido. El único tope es que tal exceso no puede afectar el descanso mínimo legal diario y semanal. (Art. 197 último párrafo y 204 LCT). -
La reforma no alude a la oportunidad en que deben ser compensadas las Horas extras trabajadas con reducción o con descanso, lo cual deberá ser convenido en el CCT de empresa o el Contrato individual.
De los accidentes y enfermedades inculpables (Art. 210 y 212)
El art. 210 establece que la dolencia inculpable –accidente o enfermedad ajena al trabajo- debe probarse con el respectivo Certificado Médico. No introduce nada novedoso dado que tal contingencia debe ser acreditada de tal manera como prueba de su ocurrencia y extensión. Lo único que impone es la adecuación de dicho Certificado médico a la Ley 27.533.-
Lo relevante se refiere al. 212 dado que allí se dispone que, si el trabajador quedase afectado con una capacidad laboral disminuida definitiva que le impida reintegrarse en la misma tarea y condiciones anteriores, su reingreso se efectivizara en tareas o condiciones acordes a la situación, con reducción de jornada en su caso y remuneración de acuerdo a la categoría o función asignada. El texto actual del art. 212 no permite reducción salarial alguna. - Esto cambia ahora en el proyecto.
El otro aspecto médico-legal que se incorpora en la reforma es que, si se produce la reincorporación del trabajador, pero sin alta definitiva, al señalarse que esa reincorporación es transitoria y a las resultas del alta definitiva. Esa reincorporación transitoria no necesariamente debe serlo en tareas livianas, ni estas pueden serle exigibles al empleador.
Luego de esa transitoriedad, señala la reforma, si el trabajador se reincorpora de manera definitiva –lo que presupone alta definitiva- en tareas livianas, o jornada reducida, el salario será proporcional a la reducción de la Jornada o a la nueva tarea, aplicándose el primer párrafo de la norma.
Extinción del Contrato de trabajo. -
Las modificaciones son las siguientes:
(i) Renuncia (Art. 240 LCT)
La reforma mantiene las mismas vías para formalizar la denuncia, agregando que la reglamentación podrá agregar otras formas de comunicar la renuncia.
(ii) Voluntad concurrente (Art. 241 LCT)
La reforma establece que la extinción del contrato por voluntad tácita de las partes se entiende operada al transcurrir dos meses sin que alguna de ellas hubiera manifestado de continuar la relación laboral. El legislador pretende establecer una pauta objetiva de plazo de inactividad, teniendo en cuenta la divergencia que al respecto existe en la doctrina y jurisprudencia (3 meses, cinco, seis). -
iii) Extinción por muerte trabajador – Beneficiarios (Art. 247 LCT)
La reforma establece de manera autónoma quienes son los Beneficiarios de la indemnización en caso de fallecimiento del trabajador. Se pone fin a la discusión acerca de si los beneficiarios eran los enumerados en la ley 18 de la ley 18037 o en el art. 53 de la Ley 24.241 y además el prorrateo porcentual diferenciado que se efectuaba entre concurrentes (cónyuge, conviviente, hijos, etc.)
El orden de beneficiarios y de prelación pareciera ser claro y la reforma se ocupa de establecer que en caso de concurrencia el derecho es en partes iguales y cada beneficiario se computa como un acreedor en la parte en el crédito. El inciso a.) parece querer poner fin a la discusión de concurrencia entre el cónyuge cuando hubiera separación de hecho sin sentencia y el conviviente del trabajador fallecido. -
Finalmente, la otra incorporación relevante en el art. 248 es su último párrafo cuando alude a que si luego de la debida diligencia de pago por parte del empleador, apareciera otro beneficiario, este solo tendrá acción contra el cobeneficiario que hubiera percibido la indemnización; eximiéndose al empleador de su pago. -
(iii) Despido sin causa (Art. 245 LCT)
La redacción de la norma mantiene en lo central la redacción del art. 81 del Decreto 70/2023 que por cierto no se encuentra vigente.
Mantiene la forma legal para el cálculo de la base indemnizatoria, aclarando que remuneración “habitual” resultara de haber sido percibida durante seis meses del año lo cual tiene por objeto aproximar un concepto legal sobe la habitualidad dado la discrepancia interpretativa que existe sobre el punto.
Si el trabajador percibe de manera mensual normal y habitual remuneraciones variables, se promedian las percibidas durante los últimos seis meses o del último año.
La base indemnizatoria no puede ser inferior al 67 por ciento de la mejor remuneración mensual, normal y habitual y el tope de ella se mantiene (3 salarios promedios).
Se mantiene el mínimo indemnizatorio en 1 remuneración
No computa en la base indemnizatoria la incidencia del SAC, siguiendo la doctrina del Fallo Plenario CNAT nº 322.
Lo novedoso:
- La indemnización del art. 245 LCT es la única reparación posible derivada de la extinción del contrato de trabajo sin causa, incluyendo la de daños y perjuicios del derecho civil (Art. 1716 CCYC), salvo que la decisión del distracto por parte del empleador tuviera por causa ínsita un delito penal en que pudiere incurrir el empleador con lo cual, pareciera, además de aquella el trabajador tendría derecho a la reparación extra sistémica. -
- Conforme a esto último, el trabajador podría reclamar por responsabilidad indemnizatoria por daños y perjuicios extra sistémicos (Código Civil y Comercial) si el distracto tuviere por causa directa (o indirecta) un hecho que constituyere un delito penal imputable al empleador. Asociamos ese daño, por ejemplo, al supuesto de despido indirecto frente a delitos relativos de la Seguridad Social (Ley Penal Tributaria); o un despido difamatorio constitutivo, además, del delito de injurias o calumnias (Art. 110 CP). -
- La regla de toda incompatibilidad entre el régimen de indemnización tarifado previsto en LCT y su exclusión con toda acción de daños, observamos que también se reitera en el artículo 278 que pretende incorporar la reforma.
- La norma replica el texto del art. 96 de la Ley 24.742 (Reforma Ley de Bases) (Sistema de Cese Laboral), sin entenderse la razón de ello, toda vez que la clausula se encuentra vigente e incluso reglamentada en el Capítulo III del Decreto 847/2024.-
Actualización de los créditos laborales por depreciación (Art. 276 LCT). -
La reforma habilita la actualización de los Créditos laborales por depreciación monetaria la cual se encuentra prohibida desde hace décadas (Art. 7 de la ley 23928), seguramente recepcionando la preocupación que la CSJN expresara en “Oliva c/. Coma” (2024) donde si bien en tal precedente ultimo la Corte, ha validado la prohibición de toda clase de actualización monetaria por coeficientes, y descalificado la aplicación de “doble tasa activa”, ha recordado la necesidad de asegurarse el Principio de “reparación integral” en orden a preservar el contenido económico de la prestación debida por los empleadores. -