La sanción de la ley 27.802 y la vigencia de la reforma laboral en el tiempo

Fecha: 16 de marzo de 2026 | Publicado por: Dr. Martin E. Iturburu Moneff | Comentarios: 0 | Categoría: Derecho Laboral

1.- La sanción de la ley 27.802

El día 6/3/2026 fue publicado conforme al Decreto 137/2026 la ley Nº 27.802 de Reforma Laboral la cual, como hemos señalado en nuestro comentarios al proyecto y a la ley sancionada, sustituye una cincuenta de artículos de la LCTM; luego incorpora tres nuevas normas (Art. 11 bis, 104 bis y 278) y deroga el Capítulo VIII de la LCT (Formación profesional). La sanción de esta norma plantea la cuestion del Derecho transitorio, esto es la vigencia y aplicación temporal de una nueva norma y su impacto sobre el Contrato de trabajo, o sus institutos..-

La sanción de esta nueva norma, plantea la cuestión del "derecho transitorio", esto es la sucesividad de una norma que modifica condiciones existentes, o las deroga o crea nuevas, revistiendo ello relevancia cuando la temática se refiere al Derecho del Trabajo por imbricar ello en las condiciones laborales que se refieren a una relación laboral donde las normas se refieren a institutos de orden púbico; donde la adquisición de derechos es irrenunciable y donde la Progresividad constituye un Principio Jurídico consustancial del sistema tutelar propio del orden laboral.

Todos estos aspectos aparecen en el tema del derecho transitorio: irrupción de una nueva norma; condiciones que se derogan o se mantienen o nacen a partir de novación normativa; retroactividad o no, lo cual resulta relevante en esta materia si consideramos la naturaleza contractual de la relación laboral y que, la cuestión de la aplicación de la ley en el tiempo resulta relevancia cuando la aparición de la nueva norma ocurre durante la ejecución continuada del vínculo laboral.

Excedería estas líneas un abordaje profundo del tema, pero en este análisis deben decirse un par de necesarias consideraciones en relación a la cuestión la vigencia temporal de las normas frente a la sanción de la ley 27.802.-

Cabe señalar que la cuestión de la temporalidad, transitoriedad o vigencia de la norma laboral -con sus alcances y efectos específicos sobre las condiciones laborales o los institutos del Derecho del trabajo- también generó debates sobe el punto con la sanción de la ley 27.742 y, en lo particular, por la derogación de las multas previstas en la ley 24.013 y 25.323.- La cuestión de la vigencia de la norma laboral vuelve ahora al tapete.

2.- El Derecho transitorio – Vigencia de las leyes en el tiempo reglas generales de nuestro Sistema – Su aplicación al Subsistema normativo del trabajo.

2.1-

La cuestión de la vigencia u operatividad de una norma en el tiempo, ciertamente es inocua en situaciones situaciones jurídicas-facticas concluidas con anterioridad a ella. Tampoco es relevante el tema del Derecho transitorio cuando la relación jurídica-fáctica se constituye o nace luego de la aparición de la norma porque queda comprendida en ella. Ahí no se suscita el tema que no ocupa hoy.

La cuestión adquiere extrema significancia práctica, cuando las situaciones o relaciones jurídicas nacieron con una norma (por ejemplo, se celebró un contrato de trabajo bajo la vigencia de la LCT), pero sus efectos jurídicos (me refiero a los derechos y a las obligaciones, a las condiciones laborales; a la ejecución del contrato laboral) se encuentran en curso pleno cuando aparece una norma nueva que modifica los institutos o que incide en los efectos de la relaci{on laboral que nación cuando regia otra norma, o al menos con instituto o condiciones diferentes, porque es en esa situación donde esos aspectos puedan verse regidos en el transcurso por distintas normas.

Esta suerte de perplejidad ocurre cuando un Contratos de trabajo nacido bajo ciertas condiciones –en este caso LCT- y cuando esas condiciones luego son sustituidas o alcanzadas con la aparición de una nueva norma (27.802). Este es el factum que confiere virtualidad a la cuestión del Derecho transitorio; pasa en lo abstracto de ser una cuestión dogmática, de Derecho, para convertirse en cuestión relevante para el empleador y para el trabajador dada las eventuales implicancias sobre la dinámica laboral concreta del día en la que quedan alcanzados todos sin distinción alguna: una gran empresa, una pequeña y el comerciante de la cuadra. Todos quedan alcanzados en esta suerte de ambigüedad o de limbo que genera la cuestión del Derecho transitorio.

2.2.-

En el ámbito del Derecho individual del Trabajo la LCT no existe una cláusula propia que se refiera a la aplicación de sus institutos en el tiempo frente a una nueva norma que los tenga como nuevo objeto regulatorio. -

La única clausula normativa que se refiere a la vigencia de las normas y/o al derecho transitorio, es la prevista en el art 7º del CCYC que establece la regla de la aplicación inmediata de la ley; la irretroactividad de la misma y la ultraactividad de las normas supletorias en materia contractual que se encuentran en curso de ejecución.

Traspolando al ámbito de las normas laborales y su impacto sobre la relación contractual, se traduciría conforme a los cuadros siguientes:

  • Si el Contrato de trabajo se constituyó o extinguió, al igual que todos sus efectos (continuos o sucesivos) y estos están cumplidos bajo el amparo de la LCT -es decir una única ley que precede a la entrada en vigencia de la ley 27.802-, aquella relación jurídica y sus condiciones emergentes, no puede ser alcanzados por los efectos de esta última ley, dada la irretroactividad.
  • El Principio de irretroactividad veda aplicar la ley 27.802 a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas, o a efectos ya producidos ante de ella. No resulta que la ley mencionada tenga ese carácter.
  • Si el Contrato de trabajo se constituyó a partir del día 6/3/2026 bajo la vigencia de la LCT (texto reformado por ley 27.802), ese Contrato y sus efectos, se rigen por la ley reformada (Plenitud de la inmediatez).

Ello sin perjuicio de señalar que la eficacia inmediata de la ley nueva resultaría del hecho de que se trata de una norma imperativa, de orden público, en función de los intereses sociales, público y colectivos que la contienen y que desplaza cualquier pretensa ultraactividad de la norma anterior.

No seria aplicable la regla de la ultractividad en materia laboral por carecer de campo ya que justamente existen dos normas imperativas que suplantan a la voluntad del empleador y del trabajador en su contenido sustancial.

  • Si el Contrato de trabajo se celebró antes del 6/3/2026 y durante su ejecución, es decir luego del 6/3/2026, sobrevino la reforma que modifica algunos institutos de la ley anterior, las consecuencias quedan regidas por la norma nueva en tanto estas no se encuentran consumidas jurídicamente.

Ello dado que se trata de consecuencias ocurridas con posterioridad a la nueva ley respecto de relaciones o situaciones jurídicas existentes (primer párrafo del art. 7 del CCCN). Es decir que, este efecto inmediato únicamente concierne, afecta, atrapa, a las relaciones o situaciones jurídicas que están subsistentes, es decir, desarrollándose en sus distintos tramos; o, en otras palabras, que no han finiquitado al tiempo de la entrada en vigencia de la nueva ley; que se subsisten y se encuentra en ejecución.

2.3-

Efectuadas estas consideraciones, en torno a la aplicación retroactiva (o si se quiere inmediata) de la ley 27.802, todos los operadores tenemos el deber de verificar sus alcances ya que, como es sabido, más allá del principio general de irretroactividad, siempre pueden presentarse supuestos de conflicto en lo que se denomina la vigencia inmediata e inter temporal de la ley (Graciela Medina en "efectos de la ley con relación al tiempo en el proyecto de código", LL 2012-E-1302), lo cual excluye formular conjeturas genéricas, en abstracto o ab inito en cuanto a los efectos inmediatos de la norma.

En tal sentido, sin pretender de ninguna manera analizar el impacto del derecho transitorio sobre todos los institutos -en otra entrega, continuaremos con este análisis-, consideramos pertinente compartir nuestra siguiente mirada sobre la vigencia de la nueva norma solo sobre algún par de situaciones.-

Ámbito de aplicación (Art. 2 LCT)

La exclusión del “transporte” “flete”, prestadores independientes de plataformas tecnológicas por fuera del ámbito de LCT, opera exclusivamente para las contrataciones efectuadas a partir del 6/3/2026 y en tanto y en cuanto, obviamente, de las circunstancias no sea dado calificar al vinculo como laboral. -

Presunción del art. 23 LCT – Exclusión de la Presunción

La inaplicabilidad de la Presunción legal prevista en el primer párrafo a los casos descriptos en el el segundo párrafo (este segundo párrafo ya había sido modificado también por la ley 27.742), opera solo para las contrataciones efectuadas a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley. Ello es así toda vez que la presunción se trata de una Presunción legal del derecho de fondo con lo cual la exclusión de la Presunción prevista en el segundo párrafo, no puede operar para atrás porque aquí también estamos en el campo de la constitución de la relación.

Principio de la norma mas favorable a favor del trabajador (Art. 9)

La eliminación de la regla contenida en el segundo párrafo del art. 9 de la LCT en cuanto sostenía que en caso de duda la interpretación de la ley o la apreciación de la prueba, debiera hacerse a favor del trabajador, jugaría para todas las contrataciones (anteriores y posteriores) porque dicha regla era de naturaleza eminentemente procesal, propia de los Códigos de forma que se refieren a como los Jueces deben interpretar o aplicar las normas y no del derecho de fondo. La derogación es inmediata ya sea para los Contratos celebrados antes de la Ley 27.802, en ejecución y, claramente, para los contratos celebrados a partir del 6/3/2026.-

Protección de los Trabajadores. Irrenunciabilidad (Art. 12)

La eventual posibilidad de renunciar a derechos nacidos de la voluntad de las partes (decisión unilateral del empleador o contrato individual) que habilita la norma, lo seria para los Contratos laborales que se celebren a partir de la vigencia de la ley 27.802, pero no a los contratos constituidos antes del 6/3/2026, toda vez que esas condiciones nacidos por voluntad individual de las partes al amparo de la ley anterior, se encuentran incorporados al patrimonio del trabajador y la derogación de la ley nueva no habilita que esas mejores condiciones puedan dejarse sin efecto, so pena de vulnerarse la regla de la no retroactividad.

Solamente serian susceptibles de disponibilidad individual en virtud de la nueva norma, aquellos derechos que hubieran nacido de la estipulación individual, pero solo respecto de aquellos Contratos de trabajos celebrados a partir del día 6/3/2026.-

Subcontratación y delegación (Art. 30 LCT)

La reforma redefine el alcance de la responsabilidad solidaria entre el Contratista y subcontratista (Cedente o Cesionario), acotando ahora el margen de aplicación de la responsabilidad en su alcance y procedencia de manera restrictiva.- Sin embargo por aplicación de las reglas del Derecho de tránsito pensamos que el menor ámbito de aplicación que dispone el art. 30, es aplicable conforme a las siguientes variantes que consideramos deben ser discriminadas debidamente porque la situación puede exhibir diferenciales:

  1. Si la Subcontratación y delegación lo fue en vigencia del art. 30 según texto LCT anterior y el hecho se generó -ej. pago de no salario por parte del empleador subcontratista/cesionario a su trabajador- en época de vigencia del art. 30 LCT viejo, claramente rige la norma anterior.-
  2. Si la Subcontratación y delegación lo fue a partir del día 6/3/2026 y el hecho se generó con posterioridad, rige, indiscutiblemente, el art. 30 acotado en su marco de aplicación.
  3. Si la Subcontratación y delegación lo fue antes del día 6/3/2026, pero el hecho generador de responsabilidad solidaria -ej. pago de no salario por parte del empleador subcontratista/cesionario a su trabajador- sobreviene a fecha posterior a ella, entendemos que rige el nuevo artículo y por lo tanto deberá examinarse los presupuestos de procedencia a la luz de la normativa nueva en función de que el suceso generador de la deuda ocurre ahora bajo la norma nueva.

Contrato trabajo a tiempo parcial (Art. 92 Ter)

  1. El trabajador contratado a tiempo parcial partir del día 6/3/2026, quedara comprendido en los alcances de la ley 27.802.-

Pero, pensamos que:

  1. Si el trabajador fue contratado a tiempo parcial bajo los términos del art. 92 Ter (LCT texto anterior: El exceso a la de 2/3 partes de Jornada habitual se retribuye como jornada completa), luego la ley 27.802 que redefine el alcance del Contrato parcial (El exceso a las 2/3 partes del horario se retribuye proporcionalmente), no puede regir la norma nueva porque modifica una condición anterior ya incorporada al patrimonio del trabajador Y esa retroactividad operaria como limite a la vigencia de la norma nueva sobre este punto.

Contrato de Trabajo a Plazo fijo – Despido “Antes tempus” de un trabajador contratado bajo la modalidad a Plazo fijo (Art. 95 LCT)

  1. Si un trabajador fue contratado bajo la modalidad de Contrato a Plazo fijo vigente el art. 95 LCT anterior (que previa el derecho a daños del derecho civil en caso de despido ante tempus) y el despido se produce antes de la ley 27.802 (que elimina el derecho a la reparación por daños del derecho civil), rige la ley anterior, obvio.
  2. El trabajador contratado a partir del día 6/3/2026 bajo tal modalidad, quedara comprendido en los alcances de la nueva disposición y no tiene derecho al cobro de la indemnización civil por despido antes de tiempo del contrato.

Pero,:

  1. Si el dependiente fue contratado bajo esa modalidad durante la vigencia de LCT (texto anterior) y luego fue despedido ante tempus en fecha posterior al 6/3/2026, rige la ley 27.802 y entonces carece del derecho a la percepción de la indemnización por daños derivado del despido ocurrido antes del vencimiento del plazo del Contrato. Solo percibirá la indemnización sistémica por despido el despido (Art. 245 LCT)

Despido sin causa del trabajador (Art. 245 LCT)

  1. Si el trabajador fue contratado y despedido ante del día 6/3/2026, rige el texto del art. 245 LCT que regia antes de esa fecha.

Es decir, el cobro de una indemnización calculada bajo el régimen previo, se convierte en derecho adquirido en el momento mismo de la desvinculación. Si la desvinculación se produjo antes del 6/3/2026 rige el calculo y sus factores de cuantificación previstos en el art. 245 anterior

  1. Si el trabajador ingreso a la empresa antes del 6/3/2026, este contrato se encuentra en curso de ejecución al momento de la sanción de la ley 27.802, y sobreviene el despido sin causa en fecha posterior a aquella fecha, el calculo indemnizatorio debe efectuarse conforme a los parámetros del art. 245 reformado por ser la ley vigente al momento del distracto, es decir por la ley 27.802.

La fecha del despido es la que determina la aplicación de la norma aplicable que será la vigente al hecho generador de la responsabilidad indemnizatoria. Esta regla también es aplicable para la liquidación del preaviso (Art. 231 LCT) e integración del mes de despido (Art. 233 LCT).