Riesgos del Trabajo: Comentario a Fallo
RIESGOS DEL TRABAJO
COMENTARIO A FALLO DEL JUZGADO LABORAL DE LA CIUDAD DE COMODORO RIVADAVIA “A.J.G c/…..ART SA – Accidente de trabajo” (462/2023)”
DE NUEVO SOBRE (I) LA COMPETENCIA ORDINARIA EN MATERIA DE RECURSOS DE REVISION Y (II) LA INCONSTITUCIONALIDAD (O NO) DEL TRAMITE POR ANTE LAS COMISIONES MEDICAS – (III) VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY: A PROPOSITO DE LA VIGENCIA NUEVA TABLA DE EVALUACIONES DE INCAPACIDADES (DECRETO 549/2025)
Dr. Martin E Iturburu Moneff (*)
1.- El caso – Síntesis.
El día 10/2/2025 el Juzgado laboral de Comodoro Rivadavia dicto sentencia, al momento de este comentario no firme, en los autos “A.J. G c/…ART SA – Accidente de trabajo” (462/2023) el cual es objeto de estas muy brevísimas líneas.
El caso se refiere a un trabajador que sufrió un accidente de trabajo el día 31/5/2022, el cual le produjo fractura de su dedo mano izquierda generándole una limitación funcional permanente y definitiva cuyo porcentaje fue dictaminado por la Comisión Medica local. Ese Dictamen, con posterioridad, fue impugnado por el trabajador por ante la Comisión Medica Central y esta finalmente rectifico en más el porcentual determinando. - Concluido el proceso administrativo, la ART liquidó la prestación dineraria resultante y el trabajador percibió el importe correspondiente.
No obstante ese tránsito, el trabajador interpuso demanda bajo los términos del sistema LRT por reajuste del porcentaje de incapacidad, y, además, planteó la inconstitucionalidad, en cuanto nos interesa en estas líneas, de: (i) El art. 46 L 24.557 (Competencia judicial) en cuanto dicha norma confiere competencia federal, en desmedro de la provincial, para los recursos o acciones contra lo resuelto por la CM y (ii) Los 8, inc. 3, 21 y 22 de LRT que se refieren a las Comisiones Medicas, su intervención y funciones.-
2.- La sentencia
La sentencia declara la inconstitucionalidad de los arts. 46, 8, inc. 3, 21 y 22 de LRT (punto i y ii señalados en el párrafo anterior) y lo novedoso es que, además, como última cuestión (iii) de oficio, declara la inconstitucionalidad de la vigencia de la nueva tabla de valuaciones de incapacidades (Decreto 549/2025) por resultar una norma retroactiva según se considera en perjuicio del trabajador. A la fecha de estas líneas la sentencia no se encontraría firme.
3.- Reflexiones sobre la “ratio decidendi” de la sentencia.
Antes de comentar nuestras ideas, dejamos expresamente señalado que nuestro comentario constituye solo una mirada propia que de ninguna manera excluye otras diferentes sobre los mismos temas lo cual potencia los debates dado que ellos siempre revisten interés para el operador jurídico.
3.1- Primer aspecto del fallo. De la inconstitucionalidad respecto de la competencia federal para el conocimiento y revisión de la determinación de incapacidades en el ámbito de las Comisiones Medicas. -
3.1.1.
La sentencia declara la inconstitucionalidad del art. 46 de LRT en cuanto dicha norma establecería según el pronunciamiento, la competencia federal para el conocimiento y revisión de la determinación de incapacidades laborales con causa en contingencias comprendidas en LRT. Sin embargo, la sucesiva modificación que ha tenido la norma con la ley 27348 nos lleva a considerar que no era necesaria tal declaración de inconstitucionalidad.
En su texto original la norma establecía que señalaba que las partes podían solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central y que el trabajador tendría opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial…... La decisión de la Comisión Médica Central era susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino. Luego se invitaba a las provincias para que determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido precedentemente. En las provincias serán los tribunales con competencia civil o comercial.
3.1.2.-
A raíz de la modificación introducida por la ley 27348 (2017) se eliminó la competencia federal y se estableció la competencia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción local para la interposición del recurso contra lo dispuesto por la Comisión Medica jurisdiccional y que la decisión de la Comisión Medica Central era susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino. Se invitaba a las provincias para que determinasen la competencia en esta materia según el criterio de la norma. -
A partir de la modificación señalada ha variado la cuestión de la competencia, pues ya no fija la competencia federal con lo cual, en nuestra opinión, la declaración de inconstitucionalidad carecía de virtualidad. No cambia esa opinión el hecho de que se considerase que la adhesión de la Provincia del Chubut a la ley 27.348 aún no tiene vigencia, dado que en caso de discrepancia, en esta materia solo puede intervenir la justicia ordinaria que es la resulte competente para conocer en los conflictos individuales del trabajo, sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad alguna porque la regla de competencia, en aquellas provincias no adheridas, es similar a la regla para las provincias adheridas al Título I de la ley 27.348.
3.1.3.-
Sin embargo, sobre este tema de la competencia provincial, consideramos pertinentes los subsiguientes comentarios adicionales.
1.-
El tema del conflicto entre la competencia federal y las provinciales, procuró ser resuelto con el dictado de la ley 27.348 (Complementaria de LRT) cuando dispuso en su artículo 2º que “Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino”
Con tal fin es que a renglón seguido (Art. 4º) es que se invitaba a las Provincias a adherir a la norma lo cual, implicaba, la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° y en el apartado 1 del artículo 46 de la ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación por parte de los Estados provinciales adherentes de la normativa local que resultara necesaria, con lo cual claramente la norma establecía que las Provincias debían establecer que órganos competentes de la Justicia serían las que intervendrían en las impugnaciones judiciales de lo que dictaminaran las CM locales o CM Central.
2.-
En tal orden, la Provincia del Chubut adhirió a la ley 27.348 mediante ley XIV nº 3 (BO 16/1/2025) reglamentando los procedimientos locales y los órganos para su intervención. Así, el art. 3º de la norma provincial, establece que:
- Los recursos (léase, demanda ordinaria) ante el fuero laboral aludidos con el artículo 2 de la Ley Nacional N° 27.348 y en el artículo 46 de la Ley Nacional N° 24.557 contra las decisiones de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, tramitarán a través de la acción laboral ordinaria con arreglo a lo dispuesto en la Ley XIV N°1 ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia con competencia laboral de la Circunscripción Judicial correspondiente.
- Los recursos, contra las decisiones de la Comisión Médica Central tramitarán como recurso directo ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo laboral de la Circunscripción Judicial que resulte competente.
- Si no hubiere decisión expresa de la CM local, en el plazo de sesenta (60) días hábiles, contados desde el inicio del trámite, el trabajador o, en su caso, sus derechohabientes, queda habilitado para entablar la acción ordinaria por ante el Juzgado de 1º Instancia con competencia. -
Con el recurso normativo “de adhesión” quedaría resuelta de manera definitiva la cuestión de la competencia a favor de la Justicia ordinaria, sin necesidad de declaración de inconstitucionalidad alguna.
Si bien ley XV nº 3 se ha direccionado en resolver este aspecto, cabe destacar que la vigencia de la ley, y en consecuencia la operatividad de la competencia provincial, ha quedado supeditada a la puesta en funcionamiento de las Comisiones Medicas jurisdiccionales en cada una de las 7 Circunscripciones Judiciales, dado que el propio legislador ha tenido en cuenta la necesidad previa de implementarse la instalación de los organismos técnicos para poder otorgar cobertura geográfica que permita al trabajador a acceder a las instancias administrativas (Art. 2º inc. a).-
3.2- Segundo aspecto del fallo. De la inconstitucionalidad de las Comisiones Medicas como organismos administrativos para la determinación de contingencias laborales; el alcance de su contenido y la asunción de competencias para ello. -
3.2.1.
La sentencia declara la inconstitucionalidad de los arts. 8, inc. 3, 21 y 22 de LRT sosteniéndose que las CM serian inconstitucionales al arrogarse el conocimiento de cuestiones –como la involucrada- que son materia propia del Poder Judicial; que ellas son incongruentes con la Constitución Nacional porque se atribuyen a órganos del Poder Ejecutivo funciones propias de los Jueces como lo sería en el caso la determinación, graduación y revisión de la incapacidad sufrida por un trabajador como consecuencia de un infortunio laboral.
3.2.2.
Sin embargo, la declaración de inconstitucionalidad que contiene el fallo, a esta altura de la evolución que ha tenido el Sistema de Riegos desde su vigencia, nos parece sorpresivo, y, particularmente en lo referido respecto de las Comisiones Medicas como órganos administrativos naturales del Sistema, a sus incumbencias específicas y al procedimiento administrativo por ante ellas, teniendo en consideración la validez constitucional que han merecido todo ello a partir dos precedentes de la Corte: “Pogonza” (2021) y “Beherens” (2024), y sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 3.1.3.-
La doctrina de la CSJ en esos dos antecedes es la siguiente:
- El sistema de la ley 27.348 cumple con todos los recaudos fijados en la jurisprudencia de la Corte, en tanto las comisiones médicas han sido creadas por ley formal y su competencia para dirimir controversias entre particulares también emana de una norma de ese rango.-
- Dichas comisiones satisfacen las exigencias de independencia e imparcialidad a los efectos de la materia específica y acotada que el régimen de riesgos del trabajo les confiere; exigencias que se vinculan, por un lado, con la conformación del órgano administrativo que ejerce la competencia jurisdiccional y, por el otro, con el resguardo de la garantía del debido proceso.
- El procedimiento ante las comisiones médicas previsto en la Ley 27.348, además de tratarse de una instancia administrativa previa y obligatoria, especializada se encuentra sujeta al control judicial. -
- No afecta las garantías de debido proceso, acceso a justicia ni juez natural, como así tampoco el principio de protección del trabajador.
- La aplicación del régimen previsto en la Ley 27.348 no coloca al trabajador accidentado en inferioridad de condiciones respecto de cualquier otro damnificado en ámbitos no laborales, dado que la norma cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad frente a la existencia de otros regímenes de indemnización.
3.3- De la supuesta inconstitucionalidad (sobreviniente) del Decreto 549/2025 (Nueva Tabla de Evaluación de Incapacidades) – Inexistencia de retroactividad
3.3.1
Este punto –el de la promulgación del sobreviniente Decreto 549/2025- es lo más interesante que plantea el fallo. Nosotros tenemos una mirada diferente respecto de la vigencia de la norma y pensamos que no es retroactiva. Conforme a los antecedentes, es evidente que el actor había transitado el procedimiento por ante la Medicas (local y central) y el proceso judicial impugnativo, encontrándose vigente para entonces la Tabla de incapacidad vigente por Decreto 659/1996. Sin embargo, luego y cuando aún no se había dictado sentencia (10/2/2026), sobrevino la sanción del Decreto 549/2025 con vigencia a partir del día 2/2/2026; este Decreto sustituye la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales del Anexo I.-
3.3.2.
El artículo 3° en cuestión dice así: “La “TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES”, sustituida por el artículo 1° del presente decreto, entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y a partir de esa fecha resultará de aplicación a toda valoración o determinación de incapacidad laboral que no haya sido aún dictada, independientemente de la instancia administrativa o judicial en la que se encuentre.
El fallo declara la inconstitucionalidad de ese artículo y dice que la nueva Tabla de evaluación de Incapacidades no puede ser aplicada retroactivamente en función del Principio establecido en el art. 7 del CCYC: “las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales...”, cuestión que resulta a todas luces contraria a la disposición del art. 3 del Decreto 549/2025, en tanto afecta el derecho a la salud, a la reparación mediante una indemnización de carácter laboral, afectando directamente a los derechos consagrados en el art. 14 bis, 17 y 19 de la Constitución Nacional”. -
3.3.3.
La cuestión de vigencia temporal de la ley y sus implicancias en los casos concretos, se relaciona con la necesidad de precisarse el concepto de retroactividad y distinguirse de los efectos inmediatos de la ley, fincando en la diferencia entre situaciones agotadas y en curso. El criterio consolidado es que cabe diferenciarse entre situaciones y relaciones jurídicas y las fases en que se encuentra la situación al momento de la aplicación del derecho transitorio para poder efectuar la valoración de si los derechos se encuentran afectados o no en su dimensión constitucional. Consideramos que no pueden hacerse derivaciones a apriorísticas o en abstracto.
Como regla, la ley es de aplicación inmediata con lo cual no cabe duda alguna que una nueva legislación se aplica a las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; pero también atrapa a las relaciones y situaciones que se encuentran en curso de constitución, y a aquellas ya constituidas y existentes en cuanto no estén terminadas y estos aspectos son los más complejos de considerar. De tal manera, para concretar la idea, la trazabilidad de la aplicación temporal de la norma en tránsito, seria:
a) Las situaciones o relaciones que ya se han agotado totalmente -por haber cubierto las etapas de constitución, modificación, consecuencias y extinción- se regulan por la ley anterior (es decir, la vigente en aquel momento).
b) Las situaciones o relaciones jurídicas en curso de constitución -mediante la producción de ciertos hechos aptos para comenzar su gestación que no se han consumado íntegramente- al momento de entrar en vigencia la nueva ley, son regidas por la última norma.
c) Las consecuencias de una situación o relación ya constituida que se producen a partir de la vigencia de las nuevas normas, son atrapadas por estas posteriores.
d) Las situaciones o relaciones que son los íntegramente posteriores a la nueva ley, serán reguladas por ella en todos sus aspectos.
Por otro lado, debemos tener presente que la ley es retroactiva cuando su aplicación se proyecta temporalmente al pasado; se comprenden estadios superados, es decir cuando se aplica a una situación ya constituida o extinguida o a efectos ya cumplidos (Código Civil Comentado y Explicado”, Lorenzetti, Director, Parte General, Ed. Rabinal Culzoni Editores, 2º Ed. Pago. 21). Como la irretroactividad, salvo en materia penal, constituye un Principio legislativo, es que el propio artículo 7, párrafo 2 del CCYCY, permite al legislador disponer la aplicación retroactiva del nuevo ordenamiento, salvo que la posible aplicación retroactiva importe un agravio efectivo de una garantía constitucional (Ob. cit. párrafo siguiente) lo cual en el caso no nos parece que se verificara.
3.3.4.
Conforme a estas reglas, la situación del caso es sumamente interesante dado que presenta aristas particulares. El caso en comentario resulta de mucha utilidad para analizar o no la aplicación de una norma transitoria porque justamente el Decreto 549/2025 aparece (inicia su vigencia) en medio de un proceso judicial sin sentencia donde se cuestionaba el porcentaje de incapacidad dado por la CMC. -
La lectura del articulo 3 del Decreto 549/2026 referido al derecho transitorio, a nuestro entender, corresponde ser interpretado de la siguiente manera, siguiendo para ello las reglas señaladas en el párrafo 3.3.3.:
1º) El Decreto 549/2025, tiene plenitud de vigencia a partir del día 2/2/2026 para los casos en que con anterioridad NO hubiera sido dictada valoración o determinación de incapacidad independientemente de la secuela procesal en curso (administrativa o judicial)
En otros términos, el baremo nuevo no se aplica si antes de la entrada de vigencia de la norma, hubiere sido emitido dictamen o acto administrativo o sentencia que determine incapacidad o valuación. - En el caso en comentario, no nos parece que se presente eventual retroactividad, dado que la nueva norma (Decreto 549/2025) no sería aplicable de ninguna manera porque en el caso había desde antes, determinación de incapacidad y valuación bajo la vigencia del Decreto 658/96.-
Nos encontraríamos frente al supuesto del inciso a) antes analizado; es decir una situación o relación que ya se han agotado totalmente -por haber cubierto las etapas de constitución, modificación, consecuencias y extinción; y si bien no se nos escapa que la sentencia judicial es de fecha posterior (10/2/2026) lo cierto es que la valoración ya se había efectuado con anterioridad por la CMJ Y CMC y que la impugnación judicial pivoteó simplemente sobre una ponderación incidental del porcentaje respecto de una incapacidad ya determinada con anterioridad bajo el Baremo Decreto 659/96.-
2º) La norma que entró en vigencia, se aplica para riesgos laborales anteriores, si a esa fecha no se hubiera emitido dictamen, o acto o sentencia que hubiera determinado incapacidad o valoración independientemente de la secuela administrativa o judicial en curso (Se aplica el Decreto 549/2025).
Entonces:
- Pensamos que el caso no se trate de una situación jurídicas en curso de constitución mediante la producción de ciertos hechos aptos para comenzar su gestación que no se han consumado íntegramente al momento de entrar en vigencia la nueva ley (hipótesis b antes analizado), dado que el siniestro laboral y sus secuelas incapacitantes se consumaron con anterioridad bajo la vigencia del Decreto 659/2026 y su valoración también fue realizada bajo ese Baremo con lo cual de ninguna hubiera sido aplicable el Decreto 549/2025.
- Tampoco verificamos que las consecuencias incapacitantes del infortunio, se hubieran producido a partir de la vigencia del nuevo baremo. Todas esas secuelas incapacitantes ocurrieron antes como también la determinación de la incapacidad con lo cual de ninguna manera la cuestión podría haber quedado atrapada por el Decreto 549/025 (supuesto c antes analizado). -
- Finalmente, en nuestra opinión, tampoco podría haber pensarse en que resultaba aplicable el Decreto 549/2025 cuando la situación laboral (y sus efectos) no son posteriores a dicha norma. -
De acuerdo a lo señalado, entendemos con la prevención de que ello no excluye una mirada diferente, la declaración de inconstitucionalidad devino abstracta, dado que no había caso constitucional con base en retroactividad de la ley en función de que, claramente, la resolución del caso debía comprender la aplicación del Decreto 659/96 y no del Decreto 549/2025.-
4.- Conclusiones:
1º) La declaración de inconstitucionalidad de la norma que atribuye competencia federal para el conocimiento y resolución de las cuestiones en materia de siniestralidad laboral, carecería en nuestra opinión de virtualidad dado que conforme a la modificación introducida por la ley 27.348 al art. 46, los recursos contra las decisiones de la CMJ o CMC corresponde a la competencia laboral ordinaria local.
2º) La declaración de inconstitucionalidad de Comisiones Medicas, de sus incumbencias y del procedimiento administrativo, estimamos contraviene el reconocimiento constitucional que dichas entidades ha tenido por parte de la CSJN.
3º) La Declaración de inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 549/2025, consideramos, carece de virtualidad, y no tiene caso, dado que la nueva norma no se aplica a las situaciones ya consolidadas como la que exhibe la situación. No hay retroactividad de la ley.
(*) Abogado- Profesor a cargo por Concurso en la Catedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social – Facultad de Ciencias Jurídicas UNPSJB